CAPITULO III De los exámenes ordinarios |
Los exámenes ordinarios se practicarán:
ARTICULO 21 Ningún profesor podrá dar por terminado
un curso mientras no haya cumplido con el programa de la materia a su
cargo, e impartido clases en cursos de una a cinco horas a la semana,
de acuerdo con el siguiente número de horas: 28 en los de una;
50 en los de dos; 84 en los de tres; 112 en los de cuatro y 140 en los
de cinco. El Consejo Técnico de cada facultad o escuela podrá elevar los mínimos antes señalados, de acuerdo con el sistema de trabajo que hubiere aprobado. Para los efectos de esta disposición se entiende por clase impartida aquella a la que concurren el profesor y los alumnos. ARTICULO 22 No se podrá fijar fecha , para la práctica de exámenes ordinarios, cuando el número de clases impartidas sea menor del 75% del total de horas de clases que deberían haberse dado en cada ciclo, de acuerdo con el plan de estudios y el calendario escolar. ARTICULO 23 Los directores de los planteles determinarán, de acuerdo con los profesores titulares de los cursos en que no se haya cubierto el mínimo de clases señalado en el artículo anterior, la forma en que deberá recuperarse el número de horas de clase necesario para que pueda fijarse la fecha de realización del examen ordinario. ARTICULO 24 Para que los alumnos tengan derecho a presentar examen ordinario, deberán:
Para los efectos de la fracción II se entiende por clase impartida aquella a la que concurren el profesor, aunque no lo hagan los alumnos. ARTICULO 25 La falta de asistencia a clases o a un examen ordinario, se podrá justificar en la forma que establecen los artículos 7º y 8º de este Reglamento. Si se justifica la falta al examen, éste se concederá para fecha posterior. ARTICULO 26 Para determinar la calificación de un examen ordinario, en primer término se promediarán: la calificación del profesor, después el resultado se sumará al promedio de los exámenes parciales; por último, la suma se dividirá entre dos y el cociente será la calificación definitiva. Si estas operaciones se practicaran erróneamente, se observará lo dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento. ARTICULO 27 El Consejo Técnico de cada facultad o escuela podrá acordar, a solicitud de los interesados, la revisión de las pruebas dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se den a conocer las calificaciones de los exámenes ordinarios, para que éstas puedan ser modificadas sin ninguna limitación, siempre que se trate de pruebas escritas, gráficas u otras susceptibles de revisión. Para tal efecto el director del plantel designará una comisión formada por el titular de la materia y dos profesores que impartan la misma asignatura de que se trate, la que revisará en un plazo no mayor de 10 (diez) días. |